A veces ocurre esto: andanadas de propuestas legislativas destinadas a enfrentar los temores varios sobre la informática y las telecomunicaciones. Omar Chehade ha propuesto una ley sobre pornografía que es simplemente aberrante, y el Ejecutivo ha enviado una propuesta para modificar el Código Penal incorporando una serie de acápites y artículos sobre cibercriminalidad. Esta última propuesta es de esas que uno a veces asume a priori que pueden ser desastrosas y puro ciberpánico, pero una vez leida, no es tan terrible, aunque igual deja puertas abiertas que deberían estar mejor aseguradas, con una en particular que me preocupa un montón.
Conste que no soy abogado ni pretende serlo, así que no puedo realmente opinar sobre la pertinencia de este ejercicio: es posible que la propuesta sea redundante o que la falta de tipificación sea grave e impida que se condene a muchos ciberdelincuentes; espero comentarios más educados en estos aspectos para hacerme una opinión. Pero en la parte más general, libre afortunadamente de las declaraciones iniciales que muchas veces hacen ilegibles estas propuestas, lo que hay es una serie de artículos precisos que dicen cosas pertinentes.
A saber: la propuesta de artículo 162-A plantea cárcel de entre tres y seis años para el que intercepte intercambios informáticos no público, con agravantes si es información clasificada, secreta o militar. El 197-A propone la misma pena para el que altere bases de datos; el 208-C, para el que atente contra la integridad de los sistemas informáticos.
¿Dónde está el problema con esto? Difícil verlo, salvo que se asuma que estos artículos van a ser usados contra aquellos que no deberían ser castigados, como por ejemplo algunos hackers libertarios tipo Anonymous; la pregunta obvia es por qué no tendría que castigarse ese tipo de intervención de la misma manera como se castigaría una intervención con fines de lucro. La ignorancia de las partes en el proceso podría equiparar un reemplazo simplón de la página principal de un sitio web del Estado (un defacement) por el acto de alguien que "introduce, borre, deteriore, altere, suprime o hace inaccesibles datos informáticos", es cierto, pero imagino que la ignorancia de las partes no es ni justificación para no tipificar otros delitos, ni óbice para que los abusos ocurran.
Ahora, la propuesta tiene un componente algo más delicado al meter en medio de todo esto la pornografía infantil, que es un tema delicado pero que también se presta para excesos; también lo que se suele llamar grooming, o "trabajar" a menores para lograr que acepten tener actividad sexual con adultos, tema que en la Argentina ha sido considerablemente discutido, aunque siempre a partir de casos muy llamativos más que de información precisa sobre la escala del problema.
Pero esto no es el problema principal, sino uno conceptual que puede manejarse sin mayores complicaciones si se hace con cuidado; solo implica una ligera modificación en el lenguaje usado. En varios artículos se habla de "el que, a través de las tecnologías de información o de las tecnologías de comunicación...", cosa que deja una duda: ¿a qué tecnologías se refieren los autores del proyecto? Si dijeran "tecnologías de información y comunicación" podríamos entrar a un debate finalmente académico sobre si se debe hablar en plural o singular, pero es precisamente académico porque el contexto general está claro: sabemos que son la(s) TIC. Pero las tecnologías de información y las tecnologías de comunicación son otra historia, y en artículos como el 183-B podría entenderse que el que le pasa una revista porno (una tecnología de comunicación) a un menor de edad estaría proponiéndole sexo en los términos del delito de grooming. Ya sé que la primera impresión es que es ridículo ponerlo así pero de ridiculeces así se han construido procesos judiciales, y un chico de 19 que trata de impresionar a otro de 17 podría ser acusado por un padre histérico y terminaríamos con varias vidas bien jodidas. Similarmente podría pasar con el 438-A, donde el uso de una fotocopiadora para copiar un DNI podría ser entendido como transgresión tipificada en el artículo que busca castigar la suplantación de datos.
Hay dos soluciones: evitar la ambigüedad de "estas tecnologías y estas otras", y hablar de "TIC" o simplemente de sistemas informáticos, tal como aparece en la Disposición Complementaria Final no.2, y como se la usa ampliamente en la Exposición de Motivos (por qué se la ignoró en la redacción de los artículos, es uno de esos misterios propios de nuestra actividad legislativa); y por otro lado, sacar lo relacionado a pornografía infantil y peligros para la infancia y ordenar la conversa en otros términos para evitar caer en excesos. Si es así, no estaríamos ante una propuesta descabellada.
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